Siguiendo con nuestra línea de pensamiento, ahora nos ocupamos del concepto de corrupción, ya que sobre este fenómeno hay muchos mitos, como lo señala Saltos Galarza, según los cuales, se cree que es exclusiva del sector público; que los actos de corrupción que se producen en el sector público sólo son posibles si en ellos intervienen individuos provenientes del sector privado; que la ausencia de normas que limita el gasto electoral, promueve su transparencia, garantiza el acceso equitativo de los candidatos a medios de comunicación y autoriza el financiamiento público y que es propia de las culturas y pueblos con desventajas económicas.
Hay un concepto restringido y otro extensivo, para el primer caso, se considera corrupción, el conjunto de conductas delictivas que defraudan los recursos públicos del Estado, y que por lo general son cometidas por funcionarios públicos, aunque dependiendo de la legislación, es posible responsabilizar penalmente también a los particulares. Por su parte, el concepto extensivo, lo tomamos de Transparencia Internacional, que define la corrupción como el mal uso del poder encomendado para obtener beneficios privados; esta definición incluye tres elementos: el mal uso del poder, un poder encomendado, es decir, puede estar en el sector público o privado y un beneficio privado, que no necesariamente se limita a beneficios personales para quien hace mal uso del poder, sino que puede incluir a miembros de su familia o amigos.
Esta segunda definición que es la que acogemos, es importante porque da mayor alcance al concepto y lo vincula con la ética, ya que el poder mal utilizado se convierte en un antivalor que debe estar lejos de los principios del Gobierno Corporativo, hoy tan esenciales para la realización de negocios con transparencia.
La corrupción tiene su manifestación legal en los códigos penales del mundo a veces con ese mismo nombre y otras bajo acepciones como las de peculado, soborno o cohecho. Lo cierto es que esta conducta, cometida por acción o por omisión corrompe y corroe las instituciones públicas y las entidades privadas, con igual grado de responsabilidad, toda vez que es tan corrupto el que solicita y recibe como el que propone y da.
En algunas legislaciones, como es el caso de la colombiana, la corrupción pública afecta la administración y los recursos públicos y la corrupción privada afecta el patrimonio económico de los particulares. Sin embargo, los delitos vinculados con la primera, de forma genérica son, el peculado, la concusión, el cohecho, la celebración indebida de contratos estatales, el tráfico de influencias, el enriquecimiento ilícito, la utilización indebida de información y el soborno trasnacional.
Por su parte, la corrupción privada se tipifico sol hasta mediados del 2011, por lo que tratos amañados entre empresarios y proveedores que implicaran beneficios indebidos para uno o para otro, no eran considerados delitctivos, a pesar del daño que causaban. Ahora son sujetos de la ley penal los socios, los accionistas, los representantes legales, los directivos, los empleados, los proveedores y cual quier tercero vinculado con la empresa.
Debe destacarse que por regla general los actos de corrupción pública y privada deben ser cometidos de forma dolosa y por acción y solo por excepción se consideran delitos algunas formas de peculado culposo y otras formas de corrupción omisiva, lo que no ocurre con la corrupción privada.
Por la importancia teórica y práctica del concepto de corrupción nos apartamos de la inclusión de éste dentro del concepto de fraude como lo considera el ACFE (Association of Certified Fraud Examiners) en el denominado árbol del fraude, tanto que existe una Convencion contra la Corrupción de la ONU, situación que no sucede con el fraude, por lo que debe tratarse de forma independiente.
¿Quién peca más, el paga por la peca, o el que peca por pagar?
Herramientas: Sin importar su rol en las entidades públicas o privadas para las que trabaja:
Como conclusión de estos dos primeros blogs los invitamos a ver el Estándar Australiano AS 8001 de 2008 sobre el control del fraude y la corrupción.
En nuestro próximo blog de rics toolkit vamos a concentrarnos en el concepto de lavado de activos.
Atento sus consultas en jrodriguez@ricsmanagement.com
Juan Pablo Rodríguez Cárdenas
Consultor Antilavado, Antifraude y Anticorrupción
jrodriguez@ricsmanagement.com
Es un placer empezar a escribir este blog sobre riesgo, inteligencia, cumplimiento y seguridad teniendo como eje central el management. Está a disposición de todos nuestros alumnos, colegas, aliados y en general, a la comunidad académica y profesional que lucha todos los días contra el fraude, la corrupción, el lavado de activos y la financiación del terrorismo desde sus roles como administradores de justicia, persecutores de la aplicación de la ley, fiscales, policías judiciales, investigadores, auditores internos, revisores fiscales, abogados, contadores y auditores forenses.
Cada 15 días vamos a exponer nuestro punto de vista sobre los temas de actualidad que ocupan el portafolio de productos y servicios de rics management en latinoamerica. En esta oportunidad, por razones obvias vamos a escribir sobre los conceptos de fraude, corrupción, lavado de activos y financiación del terrorismo.
Primero digamos, por un lado, que es más conocido el término “fraude” que el de delito económico y financiero, y por el otro, que es un concepto más desarrollado por la ciencia contable que por el derecho, lo cual en la práctica hace que no se especifique la conducta delictiva cometida y que de forma genérica a cualquier desfalco se le llame fraude y que si no tiene una manifestación en los estados financieros no sea perseguido penalmente.
Instituciones tan autorizadas como ACFE (Association of Certified Fraud Examiners), COSO (Committee of Sponsoring Organizations of the Treadway Commission) IIA (Institute of Internal Auditors), AICPA (American Institute of Certified Public Accountants), ACFE (Association of Certified Fraud Examiners), CICA (Canadian Institute of Chartered Accountants), ACCA (Association of Certified Chartered Accountants) y la IFAC (International Federation of Accountants) se han dado a la tarea de definir el fraude y esos conceptos determinan y limitan el alcance de su aplicación.
Por lo anterior, teniendo en cuenta lo anterior, creemos que fraude es la denominación genérica de una conducta delictiva que casi siempre está tipificada en el código penal y es cometida por acción, omisión, dolo o culpa (imprudencia) por una o varias personas naturales (empleados, directivos o terceros) o jurídicas de derecho públco o privado locales o internacionales en contra de una o varias personas naturales (empleados, directivos o terceros) o jurídicas de derecho público o privado locales o internacionales.
Solo en los códigos penales de Panamá, Estados Unidos y las directivas de la Comunidad Europea existe el fraude como delito.
Esta definición abarca todas las posibles tipologías o formas en las que se presenta el fraude en los casos de la vida real, sin perder de vista que no todos están recogidos en las normas penales, lo cual dificulta su judicialización, ya que los códigos penales solo tipifican como delitos los fraudes después de varios casos sucedidos y no se anticipan al comportamiento delictivo de los seres humanos.
Herramientas, sin importar su rol en las entidades públicas o privadas para las que trabaja:
1. Haga una lista de los delitos económicos y financieros tipificados en el código penal de su país.
2. Defina cuáles de esos delitos afecta su entidad.
3. Haga una base de datos de los fraudes sucedidos en su entidad.
4. Relacione los fraudes de su entidad con los delitos económicos y financieros.
5. Clasifique los fraude sucedidos en su entidad por cuantía, fecha, si fue interno o externo, si fue judicializado y si hubo recuperación económica.
En nuestro próximo blog de rics toolkit vamos a concentrarnos en el concepto de corrupción.
Atento sus consultas en jrodriguez@ricsmanagement.com
Juan Pablo Rodríguez Cárdenas
Consultor Antilavado, Antifraude y Anticorrupción
jrodriguez@ricsmanagement.com